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Determina Corte que pueden ser embargados los recursos de los Burócratas para garantizar pensión alimenticia

09/07/2025 07:07:00
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  • por: Jorge Sánchez Torres

México.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 79, tercer párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que prevé la inembargabilidad de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, frente al interés superior de la infancia y su derecho a recibir alimentos, cuando se solicita el embargo de éstos para garantizar el cumplimiento de esa obligación.

En su fallo, el Alto Tribunal destacó que la prohibición del embargo de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no deriva del artículo 123 constitucional, que prevé el derecho de las personas trabajadoras a la seguridad social, sino de las leyes secundarias, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, de las que reglamentan las cuentas individuales: el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y, en su caso, del artículo 83, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por ello, si bien la inembargabilidad de los recursos mencionados tiene como finalidad satisfacer la seguridad social, lo cierto es que tal prohibición no existe a nivel constitucional. Por ende, si se confronta esa prohibición con el interés superior del menor, debe prevalecer este último.

Pensar lo contrario, implicaría dar cabida a que el Estado incumpla con la obligación de velar por el interés superior de la infancia. Además, permitiría que los progenitores incumplan con la obligación que tienen respecto a sus hijos menores de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; lo cual no es posible, porque ello necesariamente se traduciría en un perjuicio para la niñez.

En este sentido, el Alto Tribunal reflexionó, en principio, que los recursos que componen la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pertenecen netamente a la persona trabajadora —sin importar de donde provengan—, quien no puede disponer libremente de esos recursos, pues están destinados a que el trabajador tenga un retiro digno, asegurándole una pensión a través de la cual pueda satisfacer sus necesidades. Por ese motivo, para que los trabajadores puedan disponer de esos recursos, deben cumplir los requisitos legales aplicables, los cuales se relacionan con la edad y los años de servicio que deben cumplir para poder disponer de ellos.

Sin embargo, conforme al artículo 77, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no es del todo indisponible, pues permite que el trabajador pueda acceder a una parte de los recursos que en ella se contienen cuando queda desempleado, lo que es lógico porque si bien el artículo 123 constitucional, prevé el derecho a la seguridad social de los trabajadores, lo cierto es que la seguridad social a que se refriere, alude a diversas protecciones contra situaciones que pueden poner en estado de especial vulnerabilidad social a los trabajadores, y esa vulnerabilidad no sólo se puede presentar cuando alcanza los requisitos necesarios para obtener una jubilación por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, sino que también se puede suscitar cuando el trabajador pierde su empleo.

De esta manera, la Sala estimó que, si el trabajador puede disponer de una parte de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez cuando está desempleado —a saber, la cantidad que resulte menor entre 75 días de su propio sueldo básico de los últimos 5 años, o el 10% del saldo de la propia subcuenta a partir del día natural 46 contado desde el día en que quedó desempleado—, nada impide que, de manera excepcional, dicha subcuenta pueda ser embargada en la misma proporción en que el trabajador desempleado podría disponer voluntariamente de esos recursos, con el fin de garantizar los alimentos de una hija o hijo menor de la persona trabajadora titular de la subcuenta.

Esto, pues sería un contrasentido que pueda disponer de una parte de los recursos depositados en la subcuenta mencionada para que ésta y su familia puedan subsistir en tanto encuentra otro empleo; y por otro, sostener que no se puede embargar, en la misma proporción, esa parte de los recursos, para que la persona trabajadora cumpla con la obligación alimentaria que tiene hacia su hija o hijo, pues eso no sólo iría contra la lógica que permite que la persona trabajadora disponga de una parte de esos recursos, sino que además implicaría dejar a su voluntad, el cumplimiento de esa obligación, lo cual no es posible, en tanto que se atentaría contra el interés superior de la infancia.

Así, es dable concluir que la inembargabilidad de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no es absoluta, pues podrá disponerse de los recursos depositados en ella cuando el trabajador titular de ésta deja de estar sujeto a la relación laboral y, excepcionalmente, mediante orden judicial, cuando el embargo sea para garantizar la pensión alimenticia de una niña, niño o adolescente.

Para este último caso, antes de ordenar el embargo de tales recursos, la persona juzgadora deberá: (i) cerciorarse que el deudor alimentario realmente se encuentra desempleado; y que, además, carece de otros bienes con los cuales pueda hacer frente a su obligación alimentaria; (ii) embargar en primer término la subcuenta de aportaciones voluntarias, únicamente sobre el monto excedente de veinte veces el salario mínimo elevado al año; (iii) en caso de que no existan aportaciones voluntarias o ya se haya embargado y agotado el excedente antes mencionado, proceder al embargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pero sólo por el equivalente a los recursos que el trabajador podría disponer voluntariamente; y (iv) en cualquiera de las dos hipótesis, instruir al Instituto o en su caso a la Afore correspondiente, para que vayan suministrando de manera semanal el monto correspondiente a la pensión indispensable para asegurar la subsistencia del menor acreedor en su mínimo vital, hasta en tanto el deudor consiga un nuevo empleo, o bien se agote el monto de los recursos de los que se puede disponer voluntariamente.

Con base en esta interpretación, la Primera Sala deliberó que es posible salvar la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en las porciones normativas mencionadas, al tiempo que se procura el interés superior de las personas menores de edad.

Amparo en revisión 652/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión del 9 de julio de 2025, por unanimidad de cinco votos.

JJ

Etiquetas: SCJN

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